2011-10-17

La Nueva Reforma de la Ley Concursal. (LEY 38/2011)

El pasado martes, día 11 de octubre, fue publicada en el Boletín Oficial del Estado la esperada y ansiada Ley 38/2011, de 10 de octubre, de Reforma de la Ley Concursal.

 

Quizás, el primer esfuerzo en la compresión de esta Ley hay que hacerlo en delimitar las fechas de entrada en vigor de esta reforma, la cual se ha desdoblado en dos momentos, el de entrada en vigor de la misma con carácter general y aquellas partes específicas que de forma extraordinaria entran en vigor al día siguiente de la publicación en el BOE.

 

Por lo tanto tendríamos:

1) Plazo de entrada en vigor general: esta ley entrará en vigor el 1 de enero de 2012.

 

2) Plazo de entrada en vigor específico: al día siguiente de la publicación en el BOE (13 de octubre de 2011) para los siguientes artículos reformados de la Ley Concursal:

 

Artículo 5 bis Ley Concursal: Comunicación de negociaciones y efectos sobre el deber de solicitud de concurso.

Artículo 15 de la Ley Concursal: Provisión sobre la solicitud de otro legitimado y acumulación de solicitudes.

Artículo 71.6 y 7: Acciones de reintegración.

Artículo 84.2.11: Créditos contra la masa (acuerdos de refinanciación)

Artículo 91.6: Créditos con privilegio general (acuerdo de refinanciación).

Disposición adicional cuarta: Homologación de  los acuerdos de refinanciación.

 

Por su parte y para "agilizar la comprensión de esta reforma", las disposiciones transitorias de la reforma, de la 1 a la 13, ambas incluidas, acomete las situaciones de los concursos presentados y/o declarados, según los casos, antes o después de la entrada en vigor de la misma. Disposiciones complejas y difíciles de entender que merecen un análisis detallado.

 

La disposición transitoria primera establece el Régimen general, y son las disposiciones transitorias siguientes las que aclaran la aplicación y entrada en vigor de esta reforma para los casos concretos, a saber, sobre la administración concursal (disposición transitoria segunda), sobre los institutos preconcursales (disposición transitoria tercera), sobre la comunicación, reconocimiento y clasificación de los créditos (disposición transitoria cuarta) y así sucesivamente hasta llegar a la liquidación y conclusión del concurso.

 

Como decimos la Disposición transitoria primera de la  Ley 38/2011, establece el Régimen general transitorio que:

 

1. La presente Ley se aplicará a las solicitudes que se presenten y concursos que se declaren a partir de su entrada en vigor

 

2. Por el contrario, serán de aplicación inmediata en relación con los concursos en tramitación a la entrada en vigor de esta ley, lo dispuesto en:

- los artículos 9.2, referente a la extensión de la jurisdicción

- los artículos 84.3, 4 y 5, sobre los créditos concursales y contra la masa

- la disposición adicional segunda bis, aplicable a las situaciones de insolvencia de las sociedades deportivas

- la disposición adicional sexta, se entenderá por grupo de sociedades lo dispuesto en el Código de Comercio (articulo 42.1)

- la disposición final undécima bis, modificación de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido

- la disposición final undécima ter, modificación del Régimen Económico Fiscal de Canarias

- el apartado 3 de la disposición final decimocuarta, sobre créditos laborales y su comunicación al Fogasa

- el apartado 2 de la disposición final decimosexta, sobre los derechos de la Seguridad Social

- la disposición final trigésima, con reforma de la Ley de Navegación Aerea

- los artículos 154, 155.4, 156, 157.1, 163, sobre el pago a los acreedores.

- el apartado 7 de la disposición final tercera, sobre la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil

 

 

En una primera aproximación, vamos a centrarnos en tres modificaciones acaecidas por la Ley 38/2011 de reforma de la Ley Concursal:

 

1ª.- La que dan nueva redacción al artículo 84.1.2º de la Ley 37/1992 del IVA, añadiendo una letra e) a través de la Disposición final undécima bis de la Ley Concursal, que también modifica la Disposición adicional sexta de la Ley 37/1992, excluyendo del tratamiento especial de las entregas de bienes efectuadas en el marco de procedimientos administrativos y judiciales de ejecución forzosa, a las entregas de bienes inmuebles por parte de empresas concursadas, obligando con ello a la inversión del sujeto pasivo del IVA en dichos casos.

 

Podemos interpretar, a pesar de la complejidad y conjunción de las disposiciones transitorias y finales, que el nuevo régimen de inversión del sujeto pasivo se aplicará temporalmente de la forma siguiente:

 

A las transmisiones de inmuebles efectuadas por la concursada dentro de los siguientes concursos:

 

Los que se declaren a partir de 1 de enero de 2012.

En los que se declararon antes y se encuentren en tramitación a 1 de enero de 2012, pero solo si la transmisión se realiza a partir de 1 de enero de 2012.

No se aplicará la inversión del sujeto pasivo en transmisiones de inmuebles realizadas por la concursada antes de 1 de enero de 2012. A estas transmisiones se les aplicará la redacción "antigua".

 

 

2ª.- Las relacionadas con la administración concursal, artículos 27 y siguientes de esta Ley.

 

            La reforma, establece es su articulo 27.1 que la administración concursal estará integrada por un único miembro que deberá reunir alguna de las siguientes condiciones:

1.º Ser abogado en ejercicio con cinco años de experiencia profesional efectiva en el ejercicio de la abogacía, que hubiera acreditado formación especializada en Derecho Concursal.

2.º Ser economista, titulado mercantil o auditor de cuentas con cinco años de experiencia profesional, con especialización demostrable en el ámbito concursal.

También podrá designarse a una persona jurídica en la que se integre, al menos, un abogado en ejercicio y un economista, titulado mercantil o auditor de cuentas, y que garantice la debida independencia y dedicación en el desarrollo de las funciones de administración concursal.

 

En caso de concursos ordinarios de especial trascendencia el juez nombrará, además del administrador concursal, a un administrador concursal acreedor titular de créditos ordinarios o con privilegio general no garantizado de entre los que figuren en el primer tercio de mayor importe.

 

            Por lo tanto hemos pasado de tener 3 administradores concursales (para el caso anterior de concursos no abreviados) a tener un único administrador concursal, con la reducción de costes que ello supone para la empresa concursada. Y recordemos que por la Disposición Transitoria segunda, es de aplicación a los concursos solicitados con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor, en los que aún no se haya procedido al nombramiento del administrador concursal.

 

3ª.-  Modificación del articulo 85, sobre la comunicación de créditos, con la que se pretende dar una mayor agilidad a los concursos, y por la que se establece que la comunicación de créditos se dirigirá a la administración concursal, (recordemos que antes se realizaba al Juzgado Mercantil). La comunicación podrá presentarse en el domicilio designado al efecto el cual deberá estar en la localidad en la que tenga su sede el juzgado, o remitirse a dicho domicilio. También podrá efectuarse la comunicación por medios electrónicos.

 

 

            Nos encontramos pues, ante una gran REFORMA, que dará mucho que hablar y que escribir y que como todas las reformas ya tiene sus detractores y defensores. Esperemos a que el tiempo nos diga si la reforma ha sido para bien.

 

Emiliano Carrillo Fernández

 

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